Comentario a las modificaciones realizadas por el DNU 70/2023 a los arts. 765; 766; 958; 960 y 989 CCyCN.
La norma en comentario, dentro de sus considerandos, indica que las relaciones civiles necesitan ser liberadas de regulaciones paternalistas excesivas. Así, remitiendo al artículo 1197 del Código Civil de Vélez, el decreto expresa que el principio allí establecido por el cual las convenciones hechas en los contratos formaban para las partes una regla a la cual debían someterse como a la ley misma, fue a lo largo de los años socavado por sucesivas teorías regulatorias que descreyeron de la capacidad de los individuos para determinar su propio destino, y que el Estado estaba en mejores condiciones que las personas para saber lo que necesitaban. Se agrega que el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) vigente incluyó normas imperativas que impiden a las partes decidir sobre la forma, contenido y ejecución de los contratos, llegando algunas veces a imponer requisitos desmesurados para la validez de esos acuerdos. Que, en ese marco, es menester modificar las regulaciones del CCyCN que obstruyen el ejercicio de las libertades individuales en el ámbito contractual.
Con fundamento en lo precedentemente indicado, el DNU PEN 70/23 modifica algunos artículos de las obligaciones del CCyCN. Así, en su artículo 250, dispone la modificación del art. 765 del CCyCN por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. “
Se agrega al nuevo texto de la mentada norma la posibilidad de que el deudor se obligue al pago de cierta cantidad de dinero sea esta o no de curso legal en el país. Asimismo, la modificación elimina de su redacción anterior el siguiente texto: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Estas modificaciones implican que, desde la vigencia del nuevo texto legal, las obligaciones asumidas en dinero que no sea de curso legal en el país serán consideradas -al igual que las obligaciones asumidas en dinero de curso legal-, como obligaciones de dar sumas de dinero y ya no de dar cantidades de cosas, como postulaba el original art. 765 CCyCN.
Por otra parte, el nuevo texto incorporado al nuevo art. 765 CCyCN expresa lo siguiente: “El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.” Ello reafirma la idea de convertir la obligación asumida en dinero que no sea de curso legal en una obligación de dar suma de dinero, prohibiéndole asimismo a los jueces modificar, tanto la forma de pago, como también la moneda pactada por las partes”. Si bien el art. 765 CCyCN se encuentra incluido dentro del parágrafo correspondiente a las “Obligaciones de dar dinero”, el texto anterior claramente indicaba que las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la República eran consideradas obligaciones de dar cantidades de cosas. Ahora, a partir de la reforma comentada, no caben dudas ya de que la obligación asumida en dinero que no sea de curso legal en la República es una obligación de dar suma de dinero como lo establecía el art. 617 del Código Civil de Vélez (conf. Ley N° 23.928) y que el deudor se libera entregando la suma en la forma comprometida.
Sin embargo, el art. 766 CCyCN, también modificado por decreto en comentario, continúa estipulando que: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”. Si bien el nuevo texto tiene la clara intención de reafirmar que las obligaciones asumidas en dinero que no sea de curso legal deben pagarse en la moneda pactada, el nuevo texto conserva en su nueva redacción la referencia a una obligación de dar cosas (obligación de género -art. 762 CCyCN) a pesar de que, como supra se dijo, no hay dudas de que con la modificación ahora se trata de una obligación de dar sumas de dinero.
En definitiva, con independencia de lo antes señalado, no caben dudas de la clara intención y finalidad de la reforma. Las obligaciones pactadas en moneda extranjera deberán cumplirse pagando sumas de dinero en dicha moneda y ya el deudor no podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Empero, debe recordarse que a la fecha continúan vigentes las restricciones al mercado libre de cambios, por lo cual será preciso eliminar tales restricciones para que el nuevo texto legal tenga los efectos deseados.
Por otra parte, el mentado decreto modifica algunos artículos de la parte general de los contratos del CCyCN. Así, el texto del art. 958 CCyCN es sustituido por el siguiente: “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.” De esta forma se elimina del texto original el límite enmarcado dentro de “la moral y las buenas costumbres” eliminado cualquier interpretación subjetiva del contrato. Además, se agrega al texto del citado artículo lo siguiente: “Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva” Este último agregado, ya dispuesto en gran parte en el actual y no modificado art. 962 CCyCN, reafirma el principio de pacta sunt servanda (arts. 959 CCyCN y 1197 Cód. Civil de Vélez). La regla, entonces, al igual que hasta ahora -aclaro-, es el respeto al pacto convencional y la excepción es su modificación. Las partes podrán pactar no siguiendo el texto de la ley, salvo que esta sea imperativa. El texto del art. 962 CCyCN no fue suprimido ni modificado, por lo que se mantiene su redacción original que también establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible, es decir, que su aplicación sea imperativa como lo dice el nuevo texto del art. 958.
A lo dicho se agrega la modificación al art. 960 CCyCN cuyo nuevo texto dice: “Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.” El nuevo texto elimina la posibilidad de que el juez, de oficio, modifique alguna estipulación contractual convenida por las partes, aun cuando pudieran existir convenciones contrarias al orden público. Empero, nada obsta a que los jueces puedan declarar nula alguna cláusula del contrato o, incluso, la nulidad total y absoluta del mismo.
Por otra parte, el decreto modifica el art. 989 CCyCN sustituyéndolo por el siguiente texto: “Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.” De esta forma se elimina del texto original la posibilidad de que el juez, frente a la declaración de nulidad parcial del contrato, deba simultáneamente a ella integrarlo si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
En definitiva, queda plasmada en las modificaciones comentadas la indubitable finalidad de prohibirle a los jueces que puedan suplir la voluntad de las partes modificando o integrando el contrato. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, frente al supuesto de una declaración de nulidad parcial de una cláusula que afecte la finalidad del contrato, y en tanto el juez ya no tiene facultades para integrarlo, deberán ser las partes quienes, por ejemplo, en la etapa de ejecución de sentencia deban pactar una nueva cláusula que pueda mantener vivo el contrato o, de lo contrario, el mismo debería resolverse con causa en la frustración de su finalidad (art. 1090 CCyCN).
Por último, huelga indicar que, a nuestro modo de ver, las modificaciones en comentario en nada afectan a los contratos celebrados en el marco de una relación de consumo, cuyo contenido siempre deberá respetar el orden público y las limitaciones contenidas en la Ley 24.240, en el CCyCN y en el art. 42 de la Constitución Nacional, en beneficio de los consumidores y usuarios, evitando los abusos en que puedan incurrir los proveedores de bienes y servicios como parte más fuerte en la relación contractual.