Gravedad institucional y peligro en la demora. A propósito del dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa «Tabacalera Sarandí S.A.» Embón, Diego A.

  1. Introducción.— II. El caso.— III. El Dictamen de la Procuración.— IV. La doctrina de la CS sobre la «gravedad institucional»: concepto e implicancias.— V. La doctrina de la CS sobre el «peligro en la demora» .— VI. Nuestra opinión sobre el Dictamen de la Procuración.

(*)

      1. Introducción

El propósito de este trabajo es comentar el dictamen de la Procuradora Adjunta de la Procuración General de la Nación, de fecha 10/12/2019, recaído en la causa «Tabacalera Sarandí SA» (expediente CAF 8093/2018/1/RH1; en adelante, el «Dictamen de la Procuración»), el cual ha llamado nuestra atención por ir, a nuestro juicio, a contramano de la tendencia jurisprudencial vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, «CS») en lo que respecta a:

  1. los requisitos para que se configure un supuesto de «gravedad institucional» en materia tributaria que habilite a la CS a revisar resoluciones judiciales que no constituyen sentencia definitiva ni equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario federal; y
  2. la consideración de la «gravitación económica» de los reclamos fiscales como factor determinante de la configuración del recaudo del peligro en la demora, necesario para la obtención de una medida cautelar contra el fisco de que se trate.

Entendemos que, por las razones que exponemos más abajo, el Dictamen de la Procuración resulta cuestionable y preocupante en tanto supone un retroceso en la tendencia jurisprudencial vigente de la CS referida a la aplicación de la doctrina de la gravedad institucional para revisar medidas cautelares dictadas contra la AFIP, a la vez que restringe la posibilidad de invocar la «gravitación económica» de un reclamo fiscal para acreditar el recaudo del peligro en la demora, en supuestos en los que, como el caso en comentario, los planteos constitucionales efectuados por el contribuyente no se limitan a la violación de la garantía de la propiedad privada.

  2. El caso

Surge del Dictamen de la Procuración que la actora, empresa tabacalera argentina que fabrica y vende cigarrillos económicos, obtuvo una medida cautelar por la cual se suspendió, a su respecto, la aplicación del «impuesto mínimo» establecido para la comercialización del tabaco en sus distintas variantes en los arts. 103, 104 y 106 de la ley 27.430 (mediante los cuales se sustituyeron los arts. 15, 16 y 18 de la ley 24.674), permitiéndole aplicar, en forma directa sobre su verdadero precio de venta, la alícuota general (en adelante, la «Alícuota General») del 70% del Impuesto Interno al Tabaco prevista en el art. 15, primer párrafo, de la Ley 24.674 de Impuestos Internos al Tabaco (texto vigente; en adelante, la «Ley 24.674») para la comercialización de cigarrillos, tal como liquidan el mencionado impuesto con la amplia mayoría de sus productos (que son la amplia mayoría de los cigarrillos comercializados en Argentina) las dos empresas tabacaleras multinacionales más importantes del mercado argentino: Massalin Particulares y British American Tobacco (en adelante y conjuntamente, las «Grandes Multinacionales Tabacaleras»).

En lo que aquí interesa, cabe recordar que la ley 27.430, al modificar los preceptos antes citados de la ley 24.674:

1.  Por un lado, redujo la Alícuota General prevista en la ley 24.674, que pasó del 75% al 70%. Aunque, por otro lado,

2. Estableció un impuesto mínimo fijo de $28 (actualizable en forma trimestral) para cada envase de cigarrillos de 20 unidades (en adelante, el «Impuesto Mínimo»).

La liquidación del impuesto interno a los cigarrillos se efectúa a través de una fórmula polinómica cuyo desglose excede los propósitos de este trabajo. No obstante, es relevante apuntar que al momento de entrar en vigencia la normativa impugnada por Tabacalera Sarandí S.A. en la causa que se comenta (marzo de 2018):

  1. para que el Impuesto Mínimo de $28 coincidiera con el impuesto determinado que arrojara la aplicación de la Alícuota General del 70% (permitiendo así la total traslación de dicho impuesto al consumidor), el precio de venta al público del paquete de 20 cigarrillos debía ser de $51,69 (en adelante, este precio será aludido como «Precio de Equilibrio»);
  2. la totalidad de los paquetes de 20 cigarrillos comercializados por la actora (y por las otras empresas tabacaleras más pequeñas que, junto con la actora, serán aludidas en adelante como las «Pymes Tabacaleras») tenían un precio de venta muy inferior (menores a la mitad, mayormente) al Precio de Equilibrio, por lo cual, en su caso, la aplicación de la Alícuota General del 70% sobre el precio real de venta arrojaba un impuesto determinado notoriamente inferior al Impuesto Mínimo, de suerte que la aplicación a su respecto del Impuesto Mínimo se traducía, en los hechos, en la aplicación de una alícuota efectiva del tributo muy superior a la Alícuota General; y
  3. la gran mayoría de los paquetes de 20 cigarrillos comercializados por las Grandes Multinacionales Tabacaleras tenían un precio de venta igual o superior al Precio de Equilibrio, por lo cual, en esos casos, la aplicación de la Alícuota General del 70% sobre el precio real de venta arrojaba un impuesto determinado igual o superior al Precio de Equilibrio, siendo en consecuencia inaplicable a su respecto el Impuesto Mínimo, de suerte que en estos casos la alícuota efectiva del tributo coincidía con la Alícuota General.

De la reseña precedentemente efectuada surge que la normativa impugnada por la actora, en los hechos: benefició a las Grandes Multinacionales Tabacaleras con la reducción de la Alícuota General (que pasó del 75% al 70%, como fuera dicho); pero perjudicó a las Pymes Tabacaleras mediante el establecimiento de un Impuesto Mínimo sustancialmente superior al que les hubiese correspondido liquidar mediante la aplicación de la Alícuota General (70%) sobre el precio real de venta de sus paquetes de 20 cigarrillos.

Con este enfoque, se aprecia que mediante la medida cautelar concedida a la actora (confirmada en segunda instancia) se le permitió que liquide el impuesto interno a los cigarrillos con la misma alícuota efectiva con que lo hacen para la gran mayoría de sus marquillas las Grandes Multinacionales Tabacaleras: mediante la aplicación de la Alícuota General sobre el precio de venta de sus cigarrillos.

De la lectura del Dictamen de la Procuración surge que el fallo de segunda instancia que confirmó la medida cautelar habría justificado la verosimilitud del derecho invocado por la actora, necesaria para el otorgamiento de una medida cautelar, en el hecho de que la normativa por ella impugnada estaría violando diversas garantías constitucionales, tales como los principios de equidad, proporcionalidad, igualdad y no confiscatoriedad (arts. 4, 16 y 17 de la CN); el derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita (art. 14 de la CN); y la defensa de la competencia (art. 42 de la CN).

A fin de acreditar el requisito del peligro en la demora (que, junto con la verosimilitud del derecho invocado y la contracautela, constituyen los recaudos generales para el otorgamiento de medidas cautelares), el Dictamen de la Procuración también destaca que la actora habría acompañado un informe contable que evidenciaba que la diferencia de impuesto emergente de aplicar el Impuesto Mínimo en lugar de la sola Alícuota General sobre el precio de venta era (a la fecha de su emisión, cabe suponer) de «$1.022.437.461,27», por lo que, agregaba dicho informe, «llevaría a esta empresa a una pronta cesación de pagos».

Pues bien, la AFIP interpuso un recurso de queja ante la denegación del recurso extraordinario federal que planteara contra la resolución judicial de segunda instancia que confirmó la medida cautelar, dando lugar dicho recurso de queja al Dictamen de la Procuración. El expediente, hasta donde es de nuestro conocimiento, se encuentra a resolver actualmente en la CS.

    3. El Dictamen de la Procuración

El Dictamen de la Procuración propicia la admisión del recurso de queja de la AFIP, hacer lugar al recurso extraordinario por ella interpuesto y la revocación del fallo de Cámara que confirmó la medida cautelar, sosteniendo para ello, en apretada síntesis y en lo que interesa a los fines de este trabajo, que lo decidido en dicho fallo:

  1. excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, en razón de su aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas, configurándose así un supuesto de gravedad institucional que, por excepción, torna admisible el recurso extraordinario ante la CS frente a resoluciones judiciales que, como acontece con las medidas cautelares, no constituyen sentencia definitiva ni equiparable a tal; y
  2. no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular y pormenorizada aplicación a las circunstancias de la causa, configurando así una cuestión federal por arbitrariedad de sentencia, ya que «la actora no ha logrado acreditar, siquiera en principio, el peligro irreparable en la demora que el pago del impuesto interno de acuerdo con la normativa impugnada le produciría, pues ni siquiera ha alegado —y mucho menos demostrado— que se torne imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro, en la forma como lo ha hecho hasta ahora…». En este sentido, y a pesar de mencionar el informe contable aportado por la actora, el Dictamen de la Procuración concluye que «Sin embargo, no se ha aportado constancia alguna tendiente a acreditar, como era menester a la luz de los planteos realizados…, la retracción que podrían sufrir sus ventas como consecuencia de la modificación en el esquema tributario y la pérdida de su participación relativa en el mercado, en beneficio de sus competidores» (el destacado es propio en todos los casos).

En suma, el Dictamen de la Procuración considera que el fallo de Cámara que confirmó la cautelar debe ser revocado por configurar: a) un supuesto excepcional de gravedad institucional; y b) una sentencia arbitraria de acuerdo con la conocida doctrina de la CS, por no haberse acreditado siquiera prima facie el recaudo del peligro en la demora.

4. La doctrina de la CS sobre la «gravedad institucional»: concepto e implicancias

Como regla, las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares no  son revisables por la CS por no revestir el carácter de sentencias definitivas (1) a que se refiere el art. 14 de la ley 48 a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario. Este principio reconoce, según consolidada jurisprudencia de la CS, dos excepciones:

  1. cuando dichas resoluciones causan un perjuicio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (este es el supuesto de resoluciones judiciales equiparables a sentencia definitiva); o
  2. cuando lo dispuesto en dichas resoluciones excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad toda, supuesto que la CS ha dado en llamar de «gravedad institucional» (en adelante, «Gravedad Institucional»).

La doctrina de la Gravedad Institucional fue creada pretorianamente por la CS, se empezó a consolidar a partir de la década de 1960 (2) y contribuyó a ampliar la competencia de la CS por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ya que por su intermedio la CS declaró admisibles recursos extraordinarios en los que no concurrían todos sus recaudos de admisibilidad e, inclusive y en algunos casos, el requisito de la existencia de cuestión federal.

Bien se ha dicho que «la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares» (3) (el destacado es propio). Por lo que «En el recurso extraordinario, entonces, la gravedad institucional es la que, junto al requisito de la trascendencia, han provocado que los agravios a denunciar en esta instancia tengan un impacto no ya privado, sino público o de interés general» (4).

El 04/12/2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.790, el concepto de Gravedad Institucional pasó a estar contemplado en el art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto vigente; en adelante, «Cód. Proc. Civ. y Com.») como uno de los requisitos del recurso por salto de instancia (el famoso per saltum) ante la CS.

Para facilitar la comprensión del lector, seguidamente se analizará el alcance y aplicación dados por la CS al concepto de Gravedad Institucional en materia tributaria, distinguiendo la jurisprudencia anterior y posterior al 04/12/2012, esto es, a la fecha de entrada en vigencia del art. 257 bis del Cód. Proc. Civ. y Com., como fuera dicho.

 4.1. Gravedad Institucional en materia tributaria antes de su consagración legislativa en el Cód. Proc. Civ. y Com.

Una antigua y tradicional jurisprudencia de la CS señala lo mismo que apunta el Dictamen de la Procuración, esto es, que lo decidido en una resolución judicial reviste Gravedad Institucional, entre otros supuestos y en lo que atañe a la materia tributaria, si tiene aptitud para perturbar la oportuna percepción de las rentas públicas (5).

Dado que la amplia mayoría de las medidas cautelares dictadas en materia fiscal se traducen en el establecimiento de límites a la pretensión fiscal del ente recaudador de que se trate, con la consiguiente aptitud para perturbar la recaudación fiscal, un razonamiento lineal indicaría que, como regla, las medidas cautelares en materia tributaria hubieran revestido Gravedad Institucional, posibilitando de tal forma y en la generalidad de los casos su revisión por parte de la CS por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. Sin embargo, no es ello lo que aconteció en la práctica, especialmente a partir del año 2012.

En efecto, la CS declaró inadmisibles la amplia mayoría de los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones judiciales que acordaron medidas cautelares en materia tributaria a pesar de que, como fuera dicho, la cuasi totalidad de las medidas cautelares en materia tributaria tienen aptitud para perturbar la percepción de los tributos pretendida por los entes recaudadores.

Sin perjuicio de ello, en algunos casos la CS precisó que la Gravedad Institucional dada por la aptitud para perturbar la oportuna percepción de las rentas públicas «tiene lugar cuando lo decidido constituya un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo de los intereses de la comunidad» (6) (el subrayado es propio), siendo exigible en quien invoque tal Gravedad Institucional la «eficaz e indudable demostración de que… concurre dicha circunstancia», alegación que en un caso fue  descartada por no haberse acreditado «en absoluto que la decisión en recurso comprometa el desarrollo de la política económica del Estado» (7).

Ahora bien, en la mayoría de los casos en que la CS juzgó que mediaba una cuestión que importaba Gravedad Institucional en materia tributaria, no justificó expresamente porqué lo decidido en la resolución judicial que revisaba afectaba los intereses de la comunidad, sino que se limitó a la mera invocación de la fórmula de la Gravedad Institucional (aptitud de lo decidido para perturbar la recaudación tributaria).

Teniendo en cuenta esa ausencia de justificación expresa y efectuando un análisis por muestreo de fallos de la CS en los que invocó la existencia de Gravedad Institucional en materia tributaria, se observa que en el período temporal del epígrafe y tal como surge de la enumeración de casos que seguidamente se efectúa, mientras en varios casos la cuestión debatida era común a muchos contribuyentes o a muchos otros procesos seguidos ante otros tribunales, con el consiguiente valor paradigmático del precedente al que arribara la CS; en otros casos la cuestión debatida pareciera haberse limitado al interés de las partes, sin involucrar una afectación clara de los intereses de la comunidad.

En este orden de consideraciones, cabe citar los siguientes casos en los que la CS entendió que revestía Gravedad Institucional:

  1. La cuestión debatida en una ejecución fiscal, referida al planteo de inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 (texto anterior a la reforma de la ley 27.430) que otorgaba facultades a la AFIP para decretar y trabar medidas precautorias sin intervención judicial (8).
  2. La medida cautelar obtenida por una asociación provincial (revocada por la CS), por virtud de la cual se suspendieron los efectos de un decreto de promoción industrial nacional (dec. 1295/2003) en beneficio de todos los asociados de la actora, invocando para ello la CS mediante adhesión al dictamen de la Procuración General de la Nación que la Gravedad Institucional estaba dada porque el decreto cuestionado constituía una de las «medidas de alcance general que inciden en actividades ligadas al bienestar común, circunstancia que, por darse en el caso, confiere trascendencia al planteo constitucional formulado (CS, Fallos: 247:601; 298:732, entre otros)» (9).
  3. La medida cautelar obtenida por una asociación provincial (revocada por la CS), por virtud de la cual se prohibió a la AFIP exigir a los asociados de la amparista el uso del controlador fiscal (10).
  4. La medida cautelar obtenida por una empresa concursada (revocada por la CS), consistente en que la Dirección General Impositiva (hoy AFIP) se abstuviese de dar por decaída la moratoria a que aquélla se había acogido (dec. 493/1995 y res. 4077/1995), en el supuesto de que no se la cancelara en efectivo, como lo mandaba la norma impugnada (11).
  5. La medida cautelar obtenida por una empresa promovida (revocada por la CS), en virtud de la cual se ordenó a la AFIP que modificase los efectos inmediatos del acto administrativo impugnado, permitiendo a aquélla aplicar la escala de desgravación correspondiente a los años I, II, III y IV a partir del año 2002, en lugar de tomar como primer período de tales beneficios al año 1998 como surgía de dicho acto administrativo (12).
  6. La medida cautelar obtenida por un contribuyente (revocada por la CS) que se había acogido a un régimen de regularización tributaria, en virtud de la cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos emanados de la Dirección General Impositiva (hoy AFIP) por los que se había rechazado el acogimiento del demandante al régimen de «presentación espontánea» instaurado por el dec. 631/1992; y se ordenó al organismo recaudador que se abstuviese de ejecutar los saldos que este tuviese a su favor (13).
  7. La medida cautelar obtenida por un contribuyente (revocada por la CS), por virtud de la cual se ordenó a la Dirección General Impositiva (hoy AFIP) que se abstuviese de innovar la situación fiscal de la actora, como, asimismo, de iniciar contra ella cualquier procedimiento relacionado con el ahorro forzoso —años 1986/ 1987 y 1987/1988— hasta que recayese sentencia definitiva en el proceso (14).
  8. La medida cautelar obtenida por un contribuyente (revocada por la CS), por virtud de la cual se ordenó a la Dirección General Impositiva (hoy AFIP) que se abstuviera de iniciar juicios de apremio y/o ejecutar resoluciones propias por las que había rechazado solicitudes de compensación presentadas por la actora e intimado el pago de los saldos que se habían pretendido cancelar por compensación (15).
  9. La medida cautelar obtenida por un contribuyente (revocada por la CS), por virtud de la cual se ordenó a la AFIP suspender la aplicación del IVA sobre los intereses que la actora (empresa que explotaba un servicio de televisión por cable) percibía por el pago tardío del abono de sus clientes —que por dec. 2633/1992 se consideraron gravados aun cuando las operaciones que lo originaron estuvieran exentas— (16).

Es de señalar que, tal como bien lo apuntara la doctrina (17), a partir del año 2000 aproximadamente la CS empezó a reducir en forma notoria la utilización de la doctrina de la Gravedad Institucional.

4.2.Gravedad Institucional en materia tributaria a partir de su consagración legislativa en el Cód. Proc. Civ. y Com.

El 04/12/2012 entra en vigencia el art. 257 bis del Cód. Proc. Civ. y Com., que contempla el recurso extraordinario por salto de instancia ante la CS, el cual es una creación pretoriana de la CS que hasta entonces había sido receptado en casos excepciones por la CS.

El art. 257 bis del Cód. Proc. Civ. y Com. principia señalando, en lo que aquí es de  interés, que procederá el recurso extraordinario ante la CS prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional. No encontramos razones para considerar que la gravedad institucional a que alude el art. 257 bis sea distinta de la Gravedad Institucional a la que venimos haciendo referencia, esto es, como supuesto excepcional de creación pretoriana de la CS que permite exceptuar el cumplimiento del requisito de  sentencia definitiva a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

El segundo párrafo de dicho precepto establece, siguiendo la tradicional jurisprudencia de la CS sobre el concepto de gravedad institucional, que «Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público», para luego y sin solución de continuidad aclarar: «de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados».

De esta forma y conforme surge del art. 257 bis del Cód. Proc. Civ. y Com., para que lo decidido en una resolución judicial configure un supuesto de Gravedad Institucional es necesario que tenga tal trascendencia que comprometa «las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados».

 

A pesar de la consagración legislativa del concepto de Gravedad Institucional en el art. 257 bis del Cód. Proc. Civ. y Com., la CS no acotó ni modificó los alcances de la doctrina de la Gravedad Institucional ni, de hecho, hizo referencia a lo normado en el mencionado art. 257 bis del Cód. Proc. Civ. y Com. a la hora de utilizar la doctrina de la Gravedad Institucional en materia tributaria. Así, p. ej., en la causa «El Fundador SRL» (18), la CS remitió a lo dictaminado con fecha 29/05/2015 por la Procuradora Adjunta Laura Monti, quien en lo pertinente reiteró que existe Gravedad Institucional en materia tributaria cuando lo resuelto tiene «aptitud para perturbar la oportuna y tempestiva percepción de las rentas públicas (arg. CS, Fallos: 268:126; 297:227; 298:626; 312:1010; 313:1420; 318:2431; 319:1317, entre otros)». Sin embargo, se aprecia que en este período temporal se hizo mucho más pronunciada la reducción de la utilización de la doctrina de la Gravedad Institucional por parte de la CS —que había comenzado en la primera década del siglo XXI, como fuera dicho— para revisar resoluciones judiciales relacionadas con medidas cautelares en materia tributaria.

En efecto, de un análisis de los fallos dictados por la CS a partir del año 2012 (publicados en la página web del Poder Judicial de la Nación) a los fines de resolver la admisibilidad de recursos extraordinarios que habían sido interpuestos para cuestionar resoluciones judiciales vinculadas con medidas cautelares en materia tributaria, se aprecia que en aproximadamente más de 200 casos la CS declaró inadmisible el recurso extraordinario por no dirigirse contra una sentencia definitiva (lo que implica que, tácitamente, la CS entendió que no se configuraba un supuesto de Gravedad Institucional), en tanto que en menos de 10 casos la CS utilizó o invocó la doctrina de la Gravedad Institucional para revisar resoluciones judiciales en materia tributaria que no constituían sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, relacionadas o no con medidas cautelares, a saber:

  1. En casos análogos a «Intercorp» (ya mencionado en el acáp. IV.1 precedente, resuelto por la CS en el año 2010), esto es, aquellos en los que se debatía la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 (texto anterior a la reforma de la ley 27.430) en cuanto que otorgaba facultades a la AFIP para decretar y trabar medidas precautorias sin intervención judicial (19).
  2. En la mencionada causa «El Fundador SRL» (20), análoga desde el punto de vista procesal a la resuelta por la CS en el caso «Compañía de Circuitos Cerrados» (CS, Fallos: 333:161), en la que también el contribuyente había obtenido una medida cautelar en el marco de una demanda contencioso administrativa (art. 23, inc. a, de la ley 19.549) deducida contra la resolución de la AFIP que había rechazado un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación tributaria, vía judicial que la CS —apartándose del criterio de la Procuradora Fiscal— había desechado en dicho precedente sobre la base de considerar que la ley 11.683 contiene una regulación específica de los medios recursivos pertinentes, lo que excluye la aplicación a su respecto de la legislación que rige los procedimientos administrativos, pues ella solo está contemplada con carácter supletorio para las situaciones no previstas en el tít. I de la ley 11.683. En esta causa «El Fundador SRL» la CS agregó que la inadmisibilidad de dicha vía judicial impedía la configuración del requisito de verosimilitud del derecho, necesario para el otorgamiento de una medida cautelar.
  3. En un proceso colectivo en el que se había dictado una medida cautelar (revocada luego por la CS) que favorecía a los magistrados y demás sujetos representados por la asociación actora, por virtud de la cual se dispuso que se encontraban alcanzados por el impuesto a las ganancias los magistrados, funcionarios y empleados que fueran designados en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación a partir del 1º de enero de 2017, salvo que hubieren ingresado con anterioridad a dicha fecha o que proviniesen de los poderes judiciales y ministerios públicos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siempre que sus retribuciones no hubiesen estado alcanzadas por el pago o retención del tributo en cuestión. Aclaró en este caso la CS que se cuestionaba la validez de una medida cautelar que a) limitaba los efectos de una ley cuya constitucionalidad no había sido cuestionada y b) tenía «efectos expansivos porque podría implicar la suspensión total o parcial de una ley», agregando en tal sentido que «La significativa incidencia sobre el principio de división de poderes que revisten medidas como la examinada torna imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia, en tanto tienden a desvirtuar o neutralizar la aplicación por las autoridades competentes de una ley formal del Poder Legislativo» (21).
  4. En un proceso colectivo en el que se había levantado una medida cautelar (reinstaurada en el fallo por la CS) mediante la cual se había ordenado al Estado Nacional no innovar —hasta tanto se dicte sentencia en la acción declarativa iniciada— respecto del beneficio que poseían las actoras (empresas de medios) al amparo del art. 2º del 746/2003. Sostuvo la CS que mediaba Gravedad Institucional «puesto que se encuentra en riesgo la subsistencia de distintos medios de comunicación nacionales y locales de la República y lo resuelto causa un perjuicio irreparable, que excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad en general, en razón de su aptitud para afectar la libertad de expresión». En tal sentido, la CS juzgó que las siguientes circunstancias acreditaban la amenaza a la libertad de expresión de las empresas periodísticas nucleadas en las asociaciones actoras: la derogación del régimen que permitía computar las contribuciones patronales como créditos fiscales bajo la promesa de buscar una solución alternativa a la problemática del sector, la omisión de hacerlo vencido el plazo establecido en el art. 2º del dec. 746/2003, los requerimientos de deuda y la posterior exclusión de un régimen de facilidades de pago que se había otorgado a todos los sectores de la economía excepto a los medios de prensa involucrados en este juicio (22).

Debe resaltarse el hecho de que en la amplia mayoría de los casos en los que la CS utilizó la doctrina de la Gravedad Institucional para revisar resoluciones judiciales sobre medidas cautelares en materia tributaria, se traba de procesos colectivos. Ello así, ya que, por los efectos expansivos de las medidas cautelares adoptadas en el marco de procesos colectivos, como lo señalara la propia CS, «resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia ya que, las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley se ven particularmente comprometidas» (23).

Por lo demás, la CS reiteró con más énfasis aún la necesidad de acreditar la existencia de Gravedad Institucional por parte de quien la invoque. Así, en un caso tuvo oportunidad de rechazar la aplicación de la doctrina de la Gravedad Institucional sobre la base de sostener que «La gravedad institucional invocada por la demandada no es razón suficiente para conceder el recurso, toda vez que el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de esa circunstancia (conf. CS, Fallos: 304:1243; 315:2410, entre otros)» (24).

Cabe subrayar, finalmente, el hecho de que en este período temporal la CS desestimó la existencia de Gravedad Institucional para revisar medidas cautelares decretadas contra la AFIP respecto de cuestiones que ponían en tela de juicio la política económica del gobierno y habían dado lugar a la promoción de numerosos juicios individuales contra la AFIP y/o el Estado Nacional, como lo fueron las acciones judiciales —acompañadas en general de medidas cautelares— iniciadas a fin de impugnar la normativa que exigía la necesidad de contar con las denominadas «DJAI» (declaraciones juradas anticipadas de importación) en estado «aprobado» para poder despachar a plaza mercadería de importación (25).

Como consecuencia de lo expuesto en este acápite, colegimos que si bien a partir de la consagración legislativa de la Gravedad Institucional la CS no acotó —como hubiera sido deseable fin de compatibilizar su alcance material con su utilización excepcional— su tradicional concepto de Gravedad Institucional en materia tributaria (dado por tener lo decidido aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública), se aprecia, no obstante, una notoria y encomiable reducción en su utilización para revisar medidas cautelares dictadas contra los entes recaudadores, verificándose en los escasos en que se la aplicó que se trataba de supuestos que involucraban de forma más indubitable que en el pasado los intereses de la comunidad o bien la buena marcha de las instituciones, al tratarse de:

  1. procesos colectivos; o bien de
  2. medidas cautelares dictadas con apartamiento de la doctrina que la CS había sentado sobre el punto (causas análogas a «Intercorp») o bien en el marco de vías procesales principales que la CS ya había desestimado (causas análogas a «Compañía de Circuitos Cerrados», tal como la resuelta en «El Fundador»).

5. La doctrina de la CS sobre el «peligro en la demora»

El art. 230 del Cód. Proc. Civ. y Com. prevé los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar de no innovar. En su inc. 2º) contempla el recaudo del peligro en la demora, en los siguientes términos: «2) Existiere el peligro de que, si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible».

La ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado, cuyas previsiones aplican respecto de las medidas cautelares que los contribuyentes soliciten contra la AFIP, prevé en su art. 13 tal recaudo con algo más de estrictez, al disponer, en lo que aquí interesa, que para suspender los efectos de una ley se debe acreditar sumariamente «que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior».

Sobre el particular, la CS tiene dicho en el marco de causas de naturaleza tributaria que «todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (CS, Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros)». El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora, sostiene la CS, «exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegaron a producir los hechos que se pretenden evitar pudieron restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (CS, Fallos: 319:1277). En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (CS, Fallos: 318:30; 325:388)» (26).

A pesar del principio de particular estrictez que debe aplicarse a la hora de evaluar la procedencia de medidas cautelares en materia de reclamos y cobro de impuestos, según conocida doctrina de la CS (27), lo cierto es que la CS ha admitido en numerosas ocasiones medidas cautelares en materia tributaria, teniendo a tal fin por acreditado el requisito del peligro en la demora con base exclusiva en la significación económica del reclamo fiscal, sin requerir a tal efecto prueba alguna sobre la carencia de recursos para hacer frente al reclamo fiscal o bien sobre la imposibilidad o improbabilidad de continuar con el giro comercial de no otorgarse la medida cautelar, pudiendo citarse a título ejemplificativo los siguientes casos relativamente recientes:

 

  1. Causa «Chevrón» (2019) (28): en esta causa se cuestionó la constitucionalidad de la pretensión impositiva local de gravar con una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos (3,5% en lugar del 3%) a la actividad hidrocarburífera que desarrolló Chevron Argentina SRL, por el hecho de haber superado sus ingresos del período anterior la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), con fundamento en que las normas locales que establecieron dicho adicional y los actos administrativos dictados en consecuencia, violaban la garantía de estabilidad fiscal prevista en el art. 56, inc. a, de la ley 17.319. El voto mayoritario de la CS —compuesto por los Dres. Ronsenkrantz, Maqueda, Lorenzetti y Highton de Nolasco— hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, limitándose a afirmar sobre sus requisitos de procedencia que «En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1º y 2º del art. 230 del código adjetivo para acceder a la medida pedida», entendiendo en consecuencia «aconsejable —hasta tanto se dicte sentencia definitiva— impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (arg. CS, Fallos: 250:154; 314:547; 327:1305; 330:2470, entre otros), máxime cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, solo demorará la percepción del crédito que se invoca» (29) (el destacado es propio).

Cabe destacar la amplitud de la medida cautelar ordenada por la CS (cuyo alcance es evidentemente más amplio que la medida cautelar a que se refiere el Dictamen de la Procuración), por virtud de la cual se dispone: «Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de exigir a Chevron Argentina SRL el pago de las sumas determinadas en su contra en concepto de diferencias devengadas durante el año 2014 por haber tributado el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota del 3% en lugar del 3,5% previsto en las normas impugnadas, así como de reclamar la cancelación de la multa que le fue aplicada por la omisión de pago de dicho tributo (resoluciones 481/DPR/2015, 719/DPR/2015 y 244/DPR/2016 de la Dirección Provincial de Rentas), y de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad, hasta tanto se dicte sentencia».

El voto en disidencia del Dr. Rosatti hace hincapié en la, a su juicio, falta de acreditación del peligro irreparable en la demora, al señalar sobre el particular que «los argumentos vertidos por la actora a fs. 302 vta./303 sobre la magnitud del quantum del monto requerido por el Estado provincial (fs. 303 y 382 vta./383) no aportan elementos que permitan concluir per se los graves efectos patrimoniales que podría traer aparejada la ejecución de los reclamos en análisis (arg. CS, Fallos: 325:2842). Tampoco se acredita que la decisión provincial le cause un gravamen que difícilmente podría revertir en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión (CS, Fallos: 323:3853; 329:3890) lo que impide tener por verificada la existencia de un peligro en la demora que habilite el dictado de la medida cautelar solicitada».

2. Causa «Obedrecht» (2015) (30): en esta causa, en la que se cuestionó la pretensión fiscal provincial contenida en una intimación de pago en concepto de Impuesto de Sellos (capital, intereses y multa) por $19.084.033,53, la CS al caer lugar a la medida cautelar —por voto unánime de los Dres. Dres. Maqueda, Highton y Fayt— entendió configurado el requisito del peligro en la demora sobre la exclusiva base de afirmar «Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la aplicación de la resolución determinativa impugnada, y la gravitación económica que tendría, aspectos que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (CS, Fallos: 332:800 y sus citas)».

3. Causa «AEDBA» (2014) (31): en esta causa ya mencionada, en la que las actoras alegaron la existencia de una amenaza a la libertad de expresión de los medios de prensa que ellas explotaban dada por diversas circunstancias —la derogación del régimen que permitía computar las contribuciones patronales como créditos fiscales bajo la promesa de buscar una solución alternativa a la problemática del sector, la omisión de hacerlo vencido el plazo establecido en el art. 2º del dec. 746/2003, los requerimientos de deuda y la posterior exclusión de un régimen de facilidades de pago que se otorgara a todos los sectores de la economía excepto a los medios de prensa involucrados en este juicio—, la CS repuso la medida cautelar que había sido levantada en la instancia anterior, considerando para ello —a través del voto de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Maqueda— que el peligro en la demora estaba dado por «la magnitud de los montos involucrados en esta causa y las graves consecuencias que podrían derivarse de la decisión que se recurre ponen en serio riesgo de desaparición a  las empresas del sector, configurando así el requisito de peligro en la demora que justifica el mantenimiento de la medida cautelar».

4. Causa «Nobleza Piccardo» (2014) (32): en esta causa, en la que la empresa actora cuestionó la constitucionalidad de una ley provincial y una resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tierra del Fuego por implicar una invasión en las facultades impositivas excluyentes del Estado Nacional, entre otras razones, la CS hizo lugar a la medida cautelar sobre la base de considerar, en lo que aquí importa, que el «peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (CS, Fallos: 314:1312)».

5. Causa «Total Especialidades» (2010) (33): en esta causa, la CS —a través del voto unánime de los Dres. Highton, Argibay, Fayt y Petracchi— hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora —consistente en mantener el estado anterior al dictado de la norma cuestionada—, considerando para ello que el peligro en la demora «se advierte en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la aplicación de la disposición impugnada, entre ellos su gravitación económica, y los eventuales conflictos de naturaleza interestadual que se podrían suscitar con relación a la política nacional de hidrocarburos, aspectos que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejantes (CS, Fallos: 332:800, y sus citas). Ello aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva— mantener el estado anterior al dictado de la norma cuestionada (arg. CS, Fallos: 330:4953; 331:1611, entre otros)».

6. Causa «Enap Sipetrol» (2009) (34): en esta causa, en la que la actora había cuestionado la pretensión fiscal de la provincia demandada —contenida en una intimación de pago de $1.266.371,71— de exigirle la declaración de una base imponible a los fines de la liquidación de regalías, de un precio superior al efectivamente facturado y cobrado, la CS —a través del voto unánime de los Dres. unánime Dres. Highton, Petracchi, Fayt y Argibay— hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, considerando para ello en lo que respecta al peligro en la demora que el mismo «se advierte en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la concreción del reclamo de pago de las diferencias en concepto de regalías que pretende la Provincia de Chubut, entre ellos la gravitación económica que parece vislumbrarse de las constancias agregadas al expediente, aspectos que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (CS, Fallos: 314:1312; 330:1261). Ello aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva— suspender la aplicación de la disposición 1/2008 de la Subsecretaría de Combustibles».

7. Causa «Forestadora Tapebicuá» (2008) (35): en esta causa, la CS tuvo oportunidad de hacer lugar a la prohibición de innovar solicitada por una empresa forestadora, con motivo de una resolución de AFIP que le había denegado la cancelación anticipada de obligaciones fiscales incluidas en un plan de facilidades de pago, ordenando a la AFIP que se abstuviera  de perseguir el cobro de los impuestos nacionales diferidos por la actora en su condición de inversionista de un proyecto promovido bajo el régimen de franquicias tributarias de la ley 22.021. En lo que atañe al recaudo del peligro en la demora, sostuvo la CS que el mismo «se advierte en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la ejecución de los impuestos diferidos con más los intereses que se pretenden aplicar como consecuencia de la decisión administrativa impugnada y de la res. 222/2007 de la Dirección Regional Tucumán (fs. 28/31), entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (conf. CS, Fallos: 314:1312; 330:1261, entre otros)». «En efecto», agregó la CS, «la intimación efectuada a la demandante mediante la nota externa 373/08 (AG SEPO) agregada a fs. 104/105, demuestra suficientemente la clara intención de la AFIP de perseguir el cobro de aquellos tributos, y acredita, asimismo, el carácter inminente de las acciones que por este instituto cautelar se pretenden evitar. Ello aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva— impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (CS, Fallos: 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la ejecución, y frente a ella la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, solo demorará la percepción del crédito por parte del Fisco Nacional» (el destacado es propio).

6. Nuestra opinión sobre el Dictamen de la Procuración

De la lectura del Dictamen de la Procuración no surge expresa o tácitamente, a nuestro juicio, que el fallo cautelar de Cámara a que el mismo se refiere amerite la utilización de la doctrina de la Gravedad Institucional que aquel propugna, habida cuenta de que esa resolución judicial —siempre de acuerdo con el Dictamen de la Procuración— no pareciera comprometer los intereses de la comunidad toda o bien la buena marcha de las instituciones sino solo, con la posible salvedad de su gran significación económica a la que seguidamente aludiremos, los de las partes involucradas en el proceso. Máxime si se considera que dicho fallo cautelar, parafraseando a la CS en las causas «Chevrón» y «Forestadora Tapebicuá» antes mencionadas, «solo demorará la percepción del crédito que se invoca».

En este sentido, entendemos que el Dictamen de la Procuración hace referencia a un fallo cautelar que, si no fuera por su relativa gran significación económica (más de $1000.000.000, a tenor del informe contable aportado por la parte actora que menciona el Dictamen de la Procuración), se asemejaría a la mayoría de las medidas cautelares ordenadas contra la AFIP, que solo involucran los intereses de las partes, tal como lo evidencian las escasísimas oportunidades en que la CS, especialmente en los últimos 20 años, ha aplicado la doctrina de la Gravedad Institucional para revisar medidas cautelares en materia tributaria, según surge de lo expuesto en el acáp. IV.2 precedente.

Consideramos opinable que pueda entenderse configurado un supuesto de Gravedad Institucional para revisar una medida cautelar en la instancia extraordinaria atendiendo a la sola significación económica del fallo cautelar de que se trate, sin considerar qué porcentaje de la recaudación se está afectando mediante el fallo en cuestión o, de otro modo, cómo afecta el fallo en cuestión los intereses de la comunidad. Pero aun cuando se interpretara que la gran significación económica del fallo cautelar a que se refiere el Dictamen de la Procuración configura un supuesto de Gravedad Institucional, ello determinaría como consecuencia ineludible la improcedencia de descalificar dicho fallo por no haberse acreditado mínimamente el recaudo del peligro en la demora, que es justamente lo que propugna el Dictamen de la Procuración con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia de la CS.

En este orden de consideraciones, cuadra apuntar que no podría razonable y simultáneamente afirmarse que la sola significación económica de una pretensión fiscal configure un supuesto de Gravedad Institucional pero no, al mismo tiempo, el peligro en la demora necesario para el otorgamiento de una medida cautelar dirigida contra la misma, habida cuenta que es claro que si la demora en el ingreso de tributos a la AFIP compromete, por su cuantía, los intereses de toda la comunidad o bien la buena marcha de las instituciones del Estado, va de suyo que la carencia de la medida cautelar en cuestión debe tener consecuencias irreparables para el contribuyente peticionante de la misma. Máxime si se consideran los precedentes de la CS en materia de peligro en la demora mencionados en el acáp. V, en los que parece haberse tenido por acreditado tal recaudo con menores elementos probatorios que los considerados en el fallo cautelar cuya revocación postula el Dictamen de la Procuración, esto es, sin siquiera considerar o exigir un informe contable como el aportado por la actora en la causa «Tabacalera Sarandí» que se comenta.

En suma, disentimos con el Dictamen de la Procuración pues, más allá de que el mismo no se compadece con la tendencia más restrictiva para la utilización de la doctrina de la Gravedad Institucional en materia tributaria evidenciada por la CS en los últimos años (ver acáp. IV.2), que compartimos, a nuestro juicio:

  1. el fallo de Cámara que confirmó la cautelar no configura un supuesto de Gravedad Institucional, excepto que se fundara esta última en la gran significación económica de las consecuencias del fallo cautelar, lo que el Dictamen de la Procuración no ha hecho;
  2. si por hipótesis se justificara la existencia de Gravedad Institucional con base en la gran significación económica de las consecuencias del fallo cautelar, ello impediría, como lógica consecuencia, descalificar dicho fallo por no haberse acreditado el peligro en la demora, como lo postula el Dictamen de la Procuración; y
  3. sin perjuicio de lo dicho en (ii) precedente, el estándar aplicado en el Dictamen de la Procuración para la configuración del recaudo del peligro irreparable en la demora no ha sido el seguido por la CS en numerosas causas, algunas muy recientes (ver acáp. V), en las cuales parece haberse tenido por acreditado tal requisito con menos elementos de prueba y ante reclamos fiscales de menor significación económica que los que presenta el caso «Tabacalera Sarandí» analizado en el Dictamen de la Procuración.

Por lo expuesto, hacemos votos para que los miembros de la CS no compartan el criterio del Dictamen de la Procuración.

(*) Abogado especialista en finanzas y derecho tributario. Socio del estudio Zang, Bergel & Viñes.

  1. La existencia de sentencia definitiva es uno de los requisitos propios del recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48.
  2. «Antonio, Jorge», CS, 28/10/1960, Fallos 248:189. En lo pertinente, en este fallo se sostuvo que «la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del Tribunal superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional de esta Corte».
  3. ROSALES CUELLO, Ramiro, «Gravedad institucional y recurso por salto de instancia», LA LEY, 2013-A, p. 780.
  4. MORENO, Andrés M., «Recurso de apelación extraordinario ante la Corte Suprema per saltum», Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (noviembre), 05/11/2013, 1.
  5. «Trebas SA», CS, 22/06/1989, CS, Fallos: 312:1010; idem, «Firestone de la Argentina SAIC», CS, 11/12/1990, CS, Fallos: 313:1420, entre otros.
  6. «Video Cable Comunicación SA», CS, 27/04/1993, CS, Fallos: 316:766 (voto de la mayoría); idem, «Massalin Particulares SA», CS, 16/04/1991, CS, Fallos: 314:258, entre otros.
  7. «Video Cable Comunicación SA», CS, 27/04/1993, CS, Fallos: 316:766 (voto de la mayoría).
  8. «AFIP c. Intercorp SRL s/ ejecución fiscal», CS, 15/06/2010, Fallos 333:935.
  9. «Cámara de Comercio Ind. y Agrop. de San Rafael c. PEN», CS, 11/07/2006, CS, Fallos: 329:2532.
  10. «Cámara de Comercio e Industria de Santiago del Estero c. Administración Federal de Ingresos Públicos», CS, 16/04/2002, CS, Fallos: 325:669.
  11. «Agro Industrias Inca SA s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de DGI», CS, 13/05/2003.
  12. «Formar SA c. AFIP s/ ordinario», CS, 07/08/2007.
  13. «Grinbank, Daniel E. – incidente c. Fisco Nacional (Dirección General Impositiva)», CS, 23/11/1995, CS, Fallos: 318:2431.
  14. «Pérez Cuesta SACI c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)», CS, 25/06/1996.
  15. «Buenos Aires Catering», CS, 02/04/1998, CS, Fallos: 321:695.
  16. «Compañía de Circuitos Cerrados SA c. Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva», 11/10/2005.
  17. Ver MORELLO, Augusto M. — ROSALES CUELLO, Ramiro, «En la ruta de la Corte, gravedad o interés institucional», DJ 2005-2-762.
  18. «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Fundador SRL c. AFIP-DGI s/ acción contencioso administrativa», CS, 03/10/2017.
  19. «Neuman, María Haydée c. AFIP (DGI) Regional Resistencia s/ incidente de nulidad», CS, 06/10/2015; en el mismo sentido, «González, Mirtha L. c. AFIP (DGI) Regional Resistencia s/ incidente de nulidad», CS, 17/04/2012; idem, «Seguridad y Prevención SA c. AFIP (DGI) Regional Resistencia s/ incidente de nulidad», CS, 08/05/2012; en el mismo sentido, «Fisco Nacional AFIP c. Coronel Daniel Armando y Coronel Héctor Darío Soc. de Hecho», CS, 29/05/2012.
  20. «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa El Fundador SRL c. AFIP-DGI s/ acción contencioso administrativa», CS, 03/10/2017. Cabe agregar, respecto de esta misma temática, que en las causas «AFIP c. Lage s/ ejecución fiscal» y «AFIP c. Marybe SRL s/ ejecución fiscal», en la que se habían acogido excepciones de inhabilidad de título por inexistencia manifiesta de deuda exigible por encontrarse en trámite demandas contencioso administrativas (art. 23, inc. a, ley 19.549) presentadas a fin de impugnar resoluciones de AFIP que habían rechazado recursos de reconsideración interpuestos a fin de impugnar determinaciones de tributos, la CS mediante fallos del 24/04/2018 consideró que mediaba Gravedad Institucional y dispuso revocar el fallo recurrido por los fundamentos expuestos en el mencionado precedente «Compañía de Circuitos Cerrados».
  21. «Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c. EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar», CS, 27/11/2018.
  22. «Asociación Editores de Diarios de Buenos Aires (AEDBA) y otros c. EN —dec. 746/2003— AFIP s/ medida cautelar (autónoma)», CS, 28/10/2014, CS, Fallos: 337:1117. En el mismo sentido, «ADEPA – inc. med. c. EN — dec. 746/2003 s/ proceso de conocimiento», CS, 19/05/2015.
  23. «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c. Cablevisión SA s/ amparo», CS, 23/09/2014, CS, Fallos: 337:1024.
  24. «Besteiro, Haría del Carmen y otros c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ medida cautelar (autónoma)», CS, 14/08/2018.
  25. «Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ‘Capetown SA EN— Ministerio de Economía – SCI – AFIP OGA y otro s/ medida cautelar (autónoma)’; CAF13785/2014/1/RH1 ‘Aik Import SA c. EN — Ministerio de Economía – SCI — AFIP – OGA y otro s/ amparo ley 16.986’; CAF 15451/2014/1/RH1 ‘Mundial Argentina SA c. EN — Ministerio de Economía – SCI – AFIP Y otro s/ amparo ley 16.986’; CAF 23110/2013/i/1/RH2 ‘DO SA c. EN — Ministerio de Economía – SCl – AFIP res. 3252/2012 (DJAl 220965-J) s/ proceso de conocimiento’; CAF 37794/2014/1/RH1, ‘Robimport SRL c. EN — M. Economía y FP – BCRA – SCI y otro s/ amparo ley 16.986’ y CAF 38168/2014/1/RH1 ‘Electromecánica Laser SRL c. EN — Ministerio de Economía y FP – SCl y otro s/ amparo ley 16.986», CS, 14/04/2015, entre muchos otros.
  26. «Werthein, Andrea y otros c. La Pampa, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad», CS, 11/06/2019. Idem, «Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros Provincia de Buenos Aires», CS, 29/08/2017.
  27. CS, Fallos: 313:1420; 322:2275, entre otros.
  28. «Chevron Argentina SRL c. Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa», CS, 19/02/2019.
  29. Note el lector lo contradictorio que resulta, a primera vista al menos, que la misma circunstancia que la CS destaca en este precedente a los fines de minimizar los perjuicios que la medida cautelar otorgada ocasionaría a la AFIP «si no le asistiese razón a la actora», cual es que la medida cautelar «solo demorará la percepción del crédito que se invoca», encuadra al mismo tiempo dentro del vago concepto de Gravedad Institucional en materia tributaria de la CS ya mencionado, dado por la aptitud para perturbar la oportuna percepción de las rentas públicas.
  30. «Constructora Norberto Obedrecht S.A. Sucursal Argentina c. Chubut, Provincia de y otros s/ acción declarativa, CS, 15/10/2015.
  31. «Asociación Editores de Diarios de Buenos Aires (AEDBA) y otros c. EN —dec. 746/2003— AFIP s/ medida cautelar (autónoma)», CS, 28/10/2014.
  32. «Nobleza Piccardo SAICyF c. Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», CS, 29/04/2014.
  33. «Total Especialidades Argentina SA c. Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», CS, 16/02/2010.
  34. «Enap Sipetrol Argentina SA c. Chubut, Provincia del s/ medida cautelar», CS, 29/12/2009.
  35. «Forestadora Tapebicuá SA c. AFIP», CS, 22/12/2008, Fallos 331:2878.